Por Adolfo Mendoza (1-07-12).- En octubre del 2011, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la primera versión de la Ley Nº 180 incluyendo el inicio del proceso de consulta para resolver la problemática del TIPNIS. En ese momento y, luego, cuando a raíz de la presión se dejó de lado la aplicación de este derecho constitucional, señalamos que, de todas maneras, “todos los caminos conducen a la consulta”.
El último sendero de las instancias formales, para la aplicación de ese poderoso mecanismo institucional de democracia intercultural, fue la Sentencia del Tribunal Constitucional, Nº 0300/1012 de 19 de junio de 2012, porque esa decisión es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Hoy no existe duda: “Todos los caminos condujeron a la consulta”. Sólo resta aplicar lo previsto en la Constitución, en el Convenio 169, en la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la jurisprudencia internacional y la Sentencia Constitucional 0300/1012. Pero veamos qué proceso abre la Sentencia Constitucional sobre la consulta al TIPNIS.
En primer lugar, al declarar improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta sobre la Ley Nº 180, se reafirma la necesidad de consultar a los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Yuracaré y Chimane en torno a los alcances de la intangibilidad. No sólo porque la tan mentada “intangibilidad” lesiona el Plan de Manejo y la Gestión Territorial indígena en el TIPNIS, sino porque corresponde a ellos, en consulta, discutir cualquier modificación que decidan las autoridades del Órgano Ejecutivo sobre el área protegida en cuestión.
Ello es coherente con la resolución de constitucionalidad condicionada tercera sobre el artículo 4, inciso a) de la Ley Nº 222 que señala: “Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos.” ¿Cuál la condición? Que se establezca un proceso de concertación al interior de las comunidades. Sin embargo, todo proceso de consulta implica una concertación o acuerdo. Conclusión: la consulta marcha conforme a lo previsto por la Ley Nº 222. Para ello no era necesaria una sentencia constitucional, pero mejor aún si ella existe porque refuerza la consulta y la ley que le cobija.
En segundo lugar, algo parecido acontece al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 3 de la Ley 222 que dice “La Consulta Previa Libre e Informada se realizará en el ámbito de las comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, en su doble categoría de Territorio Indígena y Área Protegida, respetando sus normas y procedimientos propios”.
Como toda consulta debe contar con un proceso de concertación, sino por definición no es consulta, se reafirma el ámbito o lugar donde se realiza el proceso, es decir, el TIPNIS EN SU DOBLE CATEGORÍA. Por tanto, se incluye a toda comunidad indígena de los pueblos Trinitario-Mojeño, Yuracaré y Chimane, independientemente de la forma de propiedad sobre la tierra. Claro, el sustento es el propio artículo primero del Convenio 169. Es decir que ya nadie puede discutir la pertinencia de la participación de las comunidades indígenas afiliadas a CONISUR-TIPNIS.
En tercer lugar, como consecuencia lógica de lo anterior, se dibuja con total claridad el sujeto a ser consultado ¿Cuál es este sujeto? Todas las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS. En el fondo, se refuerza el artículo 5 de la Ley Nº 222 que afirma lo siguiente: “Son sujetos del derecho a ser consultados, en concordancia con el Artículo 1º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT (Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991), todas las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.”
Finalmente, la resolución séptima de la Sentencia Constitucional 0300/2012 señala que “El Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación, no sólo se desarrolle la consulta, sino que se concreten todos los planes y proyectos no sean únicamente de beneficio de dichos pueblos, sino también los que involucran el interés nacional.” Como se puede advertir en la parte subrayada, el Estado no sólo debe precautelar el beneficio de los pueblos indígenas, sino el interés común.
Eso implica discutir si la carretera es parte del bien común; si la negación de la carretera y la valoración de la conservación ambiental “sin que se toque NADA (intangible)” es parte del bien común; o, por el contrario, si un equilibrio entre ambas visiones es, en realidad, el bien común. Esa discusión es parte del debate general sobre el modelo de desarrollo, pero también un debate que la consulta deberá desarrollar.
Dicho y hecho: Todos los caminos conducen a la consulta. En otros términos, probablemente estamos ante el nacimiento de un poderoso mecanismo institucional de democracia intercultural. Independientemente de los resultados de la consulta, es la prueba objetiva, contundente, que vivimos un proceso de cambio y profundización de la democracia en Bolivia.
Fuente: La Razon
No hay comentarios:
Publicar un comentario